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Marzo 2007 |
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por Manuel Ahumada Lillo
Aunque la ley fue aprobada en el Parlamento, luego de que el gobierno cediera a las presiones de la DC y la derecha comprometiendo la presentación de alguno vetos, dos senadores -Allamand y Longueira-presentaron ante el Tribunal Constitucional un escrito para que se declarara inconstitucional la “definición de empresa” que contenía la nueva ley (Titulo VII, art.183 ter ). Tal presentación fue aceptada, y la ley fue promulgada sin ese artículo propuesto por el gobierno. Aunque las autoridades han dicho que presentarían un “nuevo proyecto” para restituir este artículo, hasta ahora tal propuesta no se ha trasformado en ley de la República. Desde que como COTIACH hiciéramos observaciones a la entonces directora del Trabajo María Ester Feres, sobre un proyecto para normar la subcontratación, siempre hemos insistido en la necesaria igualdad de los trabajadores, más allá del tipo de empresa de donde provengan. Esto quiere decir que si la ley en cuestión no establece que a los trabajadores contratistas o suministrados se les pagará remuneración en los mismos niveles que a los trabajadores a los que reemplazan o suplen, la ley seguirá discriminándolos. Si no se da eso de “a igual trabajo, igual remuneración”, se mantendrá una odiosa diferencia que es la que permite a los patrones atemorizar a los trabajadores e impedir la organización por la vía de la coerción. La ley es un paso adelante, no lo negamos, pero no pone término a la discriminación, ni menos fin a los “trabajadores de primera y de segunda” que hoy siguen existiendo. Acota los abusos de la patronal, pero no apunta y ni siquiera intenta terminar con la explotación. A fines del 2006 fuimos invitados como CGT a un encuentro preparado por el PET y la Pastoral Social y de los Trabajadores, en el que también participó María Ester Feres, un representante del Ministerio del Trabajo y otros profesionales vinculados al tema, junto a decenas de dirigentes sindicales de distintas áreas. En ese encuentro fuimos testigos de dos signos preocupantes. El primero, el desconocimiento de las leyes en trámite y aprobadas que tienen los dirigentes de los trabajadores, lo que implica un gran desconocimiento en la base sindical. Lo segundo, el silencio con el que se participa en estos encuentros. Son contados con los dedos los que dan una opinión o hacen preguntas. La mayoría se conforma con asentir con la cabeza y no cuestiona ni profundiza en los temas. Esto, que lo vemos como una gran deficiencia, no es algo aislado, se da en distintos encuentros entre sindicalistas. Al menos los trabajadores deben saber sobre esta ley lo siguiente: I.- Determina dos categorías de empresas y la forma de operar de las mismas. A.- Las “empresas de subcontratación”, que son aquellas que ejecutan obras o servicios para una empresa “principal” con la que han pactado previamente el tipo de labor que ejecutarán. En este caso, los trabajadores cumplen el trabajo que el contratista les ordena. No deben ser obras o servicios, discontinuos o esporádicos. En los artículos 183-A y 183 F de la ley se establecen una serie de obligaciones tanto de la principal como de la contratista, o subcontratista, si se da el caso, que se supone buscan dejar más claro el cumplimiento respecto de las obligaciones laborales y previsionales. Mientras en el 183 B se dice que la empresa “principal” es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de la “contratista”, en el 183 C se establece que la “principal” puede solicitar ser informada por la “contratista” sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y que dicha información será entregada en un certificado por la Inspección del Trabajo. Finalmente, el 183 D dice que si la “principal” solicitó esa información a la “contratista” responderá “subsidiariamente” a los problemas que pudiesen afectar al trabajador contratista. ¿Esto qué significa? Nos explican abogados que al ser la responsabilidad “solidaria”, el trabajador puede demandar a ambas (o sea a la “contratista” y a la “principal”), mientras que si la responsabilidad es “subsidiaria” la “principal” pagaría sólo si no hay como conseguir que pague la “contratista”. Será entonces la “papa” para la “principal” ya que, aparte de otras consideraciones, le bastaría solicitar el certificado para librar de una responsabilidad total. B.- Las otras son las empresas de “servicios transitorios”. En este caso se trata de la relación entre una empresa llamada “usuaria”, que pide a otra trabajadores (que están contratados por esta “transitoria”) para una función determinada. La ley dice que la “transitoria” no debe estar relacionada ni vinculada en forma alguna con la “usuaria”, que debe constituir garantía ante la Dirección del Trabajo de 250 UF, más adicional sobre 100 trabajadores. También que debe inscribirse en un registro especial. Que en el contrato entre empresas se debe indicar puestos de trabajo a cubrir, la duración y el precio. En el contrato también deberá señalar si los trabajadores puestos a disposición tendrán derecho durante la vigencia de dicho contrato a la utilización de transporte e instalaciones colectivas que existan en la “usuaria” (no lo dice pero suponemos que se refiere a baños, casinos, y otros) II.- Esto es, en lo medular, la Ley de Subcontratación. Sin embargo, de esto no se conversa entre trabajadores, la ley es desconocida para la gran mayoría. Como podrán darse cuenta no hay en ella normas que apunten a cambiar y mejorar la condición de los trabajadores, partiendo por la permanente negativa del sistema a establecer un principio que, como ya dijimos, para nosotros siempre será vital: “A igual trabajo, igual remuneración”. No importa si el trabajador es de “planta”, “contratista”, “subcontratista” o “provisorio”. Si cumple el trabajador la misma función, debe ser remunerado de igual manera.
1.- Nuevamente, y como viene sucediendo desde las primeras reformas aprobadas durante el gobierno de Aylwin (modificación de normas por términos de contrato, aumento a once meses tope de indemnización por años), se hace algunos ajustes al Código del Trabajo impuesto por la dictadura pero se deja igual el fondo. 2.- Nuevamente, y pese al tiempo transcurrido y los golpes recibidos, el sindicalismo es incapaz de reaccionar a este nuevo golpe del sistema y en los hechos sigue creyendo en las instituciones que éste ha establecido. Así es, diversas organizaciones concurren al Parlamento y sostienen reuniones con Comisiones, donde dan cuenta de sus aprensiones y propuestas. Sin embargo, cuando se legisla en definitiva, nada de lo que se prometió a los trabajadores se grafica en la ley. Siempre se termina legislando en virtud del acuerdo Derecha-Concertación, como ha sido desde que se inició la “transición a la democracia”, y debemos tener claro que eso no cambiará. 3.- Hemos sido incapaces de generar un referente único, de respuesta inmediata, que se oponga y movilice, que haga propuestas y las difunda. Se fijan “techos” y “pisos” y se desembarcan de éstos, sin previa consulta y evaluación. 4.- Esta ley y las demás que se han promulgado son el reflejo de la incapacidad sindical de influir en los trabajadores. Es, por ahora, la victoria del sector sindical que cree que la instalación de “Mesas y Comisiones de Trabajo” podrá reemplazar a los trabajadores movilizados y organizados. Está en nosotros ayudar a promover el cambio de mentalidad, instalar en la conciencia de los explotados la necesidad de organizarse y luchar por los derechos que les han sido quitados en estos años. Lo primero es comenzar a educar a los trabajadores a la vez que nos educamos los dirigentes. (*) Presidente de la CGT
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