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Enero 2012 |
OPINION DE LA C.G.T A LA LEY DEL TABACO
CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES
Dieciocho 45 - 5o P. A - Fono: 695 1092 –
cgtmosicam@gmail.com –
www.cgtmosicam.cl
*
EDUCAR – ORGANIZAR – LUCHAR *
SOBRE LA REFORMA A LA LEY 19419 (TABACO).
1.-
Esta ley, vigente desde 1995, fue modificada por la ley 20.105 del 16 de
Mayo del 2006 en donde se establecieron las normas, prohibiciones,
condiciones de consumo y venta y demás atingentes al tabaco. En los
artículos 10 y 11 de la ley se indican los lugares donde está prohibido
fumar, mientras que en el articulo 12 se indican las condiciones en que
tal habito podrá mantenerse, especificando el tipo de locales
(..restoranes, bares,
pubs, discotecas, cabarés, casinos de juego y otros lugares de juego
legalmente autorizados, y demás establecimientos similares) y las
condiciones que estos deben cumplir para que en ellos se pueda fumar.
2.
Quienes participaron del proceso de redacción, envío, discusión y
aprobación de la ley, hasta su publicación en el diario oficial, no
tuvieron nunca presente el bienestar y la salud de quienes trabajan
directamente en los lugares donde se permite en definitiva fumar, y si en
algún momento lo tuvieron, lo ignoraron al legislar. Solo se preocuparon
de determinar condiciones donde se puede fumar.
3.- El gobierno de S.
Piñera presentó un proyecto con una serie de modificaciones a la ley. El
objetivo declarado de este proyecto - se lee claramente en la modificación
al articulo 10 de la ley 19.419 -, es prohibir el consumo de tabaco en
todo lugar “accesible al público o de uso comercial colectivo”.
El mismo proyecto deroga
el artículo 12, por lo que se entiende que ya no existirá la posibilidad
de que en algunos lugares y bajo ciertas condiciones, se pueda fumar.
El proyecto de ley
adolece de, al menos, 2 omisiones que vale hacer notar.
a) no menciona a los
establecimientos que se mencionan en el Nº 1 de este documento, como si lo
hace respecto de otros lugares.
b) Nuevamente omite toda
preocupación por quienes han estado expuestos todos estos años al consumo
pasivo de tabaco, o sea los trabajadores de los lugares donde se permitía
fumar.
4.- Un estudio realizado
por la Escuela de Salud Publica de la Universidad de Chile, indica “que
los trabajadores de restaurantes donde se fuma, presentan alta
concentración de agentes cancerigenos” (La Segunda on line – 19 de
diciembre de 2011).
Estos trabajadores están
expuestos a un daño severo, que ya se gráfica en síntomas como tos,
irritación de los ojos, sibiliancia (ruido del pecho al respirar), picazón
de la garganta, irritación de la nariz y sensación de falta de aire,
síntomas que manifiestan trabajadores fumadores y no fumadores que
trabajan en aquellos lugares permitidos en el Nº 12 de la ley 19.419.
PRIMERA CONCLUSION: Pese a
existir una ley que prohíbe o limita el consumo de tabaco en lugares de
uso publico, ésta es insuficiente dado que hay un importante número de
personas que por el hecho de trabajar donde se fuma, están presentando
síntomas de daño por exposición al humo.
Es necesario entonces no
solo la aprobación de las reformas, toda vez que prohíben fumar en lugares
públicos, sino también legislar para prevenir y proteger eficazmente la
vida y la salud de los trabajadores que tengan que trabajar en estos
ambientes y tomar las medidas para atender profesionalmente a quienes han
estado expuestos al humo del tabaco en los lugares permitidos.
El proyecto del gobierno
se preocupa de lo primero pero no de lo segundo.
5.- El día 18
de Enero del 2012 se ha votado en la Cámara de Diputados el proyecto de
ley presentado por el gobierno.
A este proyecto de ley se
le hicieron indicaciones una de las cuales - al artículo 11 de la
ley - incluye las siguientes propuestas nuevas de lugares en los que no se
puede fumar:
f) Pubs, restaurantes,
discotecas y casinos de juego;
g) Establecimientos de
salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación
siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no
puedan acceder a ellos;
h) Dependencias de órganos
del Estado, e
i) Gimnasios y recintos
deportivos.
6.-La votación del proyecto
se hizo en general y en particular. Para la aprobación general del
proyecto, que sufrió algunas modificaciones por indicaciones y/o acuerdos
de los diputados, hubo aprobación (votaron 100 diputados, aprobaron 66 de
ellos lo que otorgó el quórum para que pase a la discusión del Senado).
Sin embargo se votó en
particular la modificación del articulo 11 (con los cambios que se indican
en el número 5 que antecede, la que resultó rechazada pues aunque fue
aprobada por 47 diputados no consiguió el quórum necesario para ir a
la discusión del Senado ya que la rechazaron 42 diputados (50% mas 1
era el quórum requerido),
7.- Los diputados
promotores de la reforma han manifestado su desencanto por esta resolución
y solicitaran al gobierno insistir en las indicaciones rechazadas.
NUESTRA OPINION:
a)
Es preocupante que existan diputados que estando concientes (creemos que
lo están) del daño que provoca el tabaco, no hayan aprobado la letra f)
propuesta en la reforma al articulo 11 de la ley, en la que se menciona
que se prohíbe fumar en pubs restaurantes discotecas y casinos de juego.
b)
Llama poderosamente la atención que los diputados promotores de la letra
f) en el artículo 11 no hayan agregado a su proposición la frase “y todo
lugar similar donde se atienda público”.
c)
Es lamentable que en la aprobación final de la reforma a la ley, no
se haya incorporado mención alguna que grafique la preocupación de los
diputados por la salud de quienes están expuestos al humo del tabaco.
Confiamos en que el Senado corregirá esta dolorosa omisión.
d)
Insistimos que si bien no estamos contra los fumadores, la ley debe
preocuparse primero de la salud y vida de los trabajadores que de
establecer lugares especiales para fumar.-
La aprobación del proyecto de reforma a la ley
19419, entrega algunos avances que deberán ser profundizados en el Senado,
para evitar que la interpretación a futuro de la ley, la transforme en
algo peor que lo que está vigente.
En efecto la aprobada letra a) del que sería nuevo
articulo 10 podría impedir que se fumará en muchos lugares en los que hoy
se permite, sin embargo y tomado en cuenta que hay voces que indican que
en el Senado se está por proteger la salud de la población (y los
trabajadores son parte de “la población”) creemos que debe ser
complementado, incorporándole la rechazada propuesta letra f) al articulo
11, para que se lea así:
“a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible
al publico o de uso comercial colectivo independientemente de quien sea el
propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos, entre otros,
pubs restaurantes, discotecas, casinos de juego y todo lugar similar donde
se atiende publico.”
CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES
Ley vigente
Artículo 10.- Se prohíbe fumar en los
siguientes lugares, incluyendo sus patios y espacios al aire libre
interiores:
a) establecimientos de
educación prebásica, básica y media;
b) recintos donde se
expenda combustibles;
c) aquéllos en que se
fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales
inflamables, medicamentos o alimentos;
d) medios de transporte
de uso público o colectivo;
e) ascensores.
Artículo 11.- Se prohíbe fumar en los
siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:
a) al interior de los
recintos o dependencias de los órganos del Estado. Sin embargo, en las
oficinas individuales se podrá fumar sólo en el caso que cuenten con
ventilación hacia el aire libre o extracción del aire hacia el exterior;
b) establecimientos de
educación superior, públicos y privados;
c) establecimientos de
salud, públicos y privados;
d) aeropuertos y
terrapuertos;
e) teatros, cines,
lugares en que se presenten espectáculos culturales y musicales, salvo que
sean al aire libre;
f) gimnasios y recintos
deportivos;
g) centros de atención o
de prestación de servicios abiertos al público en general;
h) supermercados,
centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al
público.
En los lugares
anteriormente enumerados, podrá existir una o más salas especialmente
habilitadas para fumar, con excepción de los casos que señala la letra c).
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente, iguales reglas se aplicarán tratándose
de empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas obligadas a
confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en
conformidad a las normas del Código del Trabajo.
En los lugares de
trabajo de propiedad de particulares no comprendidos en el artículo 10 y
en los incisos precedentes, la existencia de prohibición de fumar o la
determinación de sitios y condiciones en que ello se autorizará serán
acordadas por los respectivos propietarios o administradores, oyendo el
parecer de los empleados.
Artículo 12.- En los restoranes,
bares, pubs, discotecas, cabarés, casinos de juego y otros lugares de
juego legalmente autorizados, y demás establecimientos similares, con una
superficie superior a 100 metros cuadrados destinados a la atención de
público, para permitir fumar en su interior se deberá separar ambientes
para fumadores y para no fumadores, no pudiendo el espacio reservado a
estos últimos representar menos del 60 % del espacio total destinado a
atención de público.
En aquellos lugares señalados en el inciso anterior, pero cuya superficie
destinada a la atención de público sea igual o inferior a 100 metros
cuadrados, se podrá optar por ser un lugar para fumadores o para no
fumadores, de lo que deberá informarse en su acceso. En caso que se opte
por ser para fumadores se aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en
el artículo
siguiente.
Tratándose de discotecas y cabarés, donde se expenda bebidas alcohólicas y
se asegure la entrada sólo para mayores de 18 años, se aplicarán las
normas del inciso anterior sin la limitación de superficie indicada.
Articulo 10 y 11 de
proyecto del Gobierno
8)
Sustitúyase su artículo 10, por el siguiente modo:
“Artículo 10.- Se prohíbe
fumar en los siguientes lugares:
a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible
al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea
el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos;
b) Todo espacio cubierto por un techo y que cuente
con una o más paredes, accesible al público o de uso comercial colectivo,
independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de
acceso a ellos;
c) Espacios cerrados o abiertos, públicos o
privados, que correspondan a dependencias de:
1. Establecimientos de salud, públicos y privados.
2. Órganos del Estado.
3. Establecimientos de educación parvularia, básica
y media.
4. Recintos donde se expendan combustibles.
5. Gimnasios y recintos deportivos.
6. Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen,
depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o
alimentos, y
d) Medios de transporte de uso público o colectivo,
incluyendo ascensores.”.
9)
Sustitúyase el artículo 11, por el siguiente:
“Artículo 11.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los
siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:
a) Establecimientos de educación superior, públicos
y privados;
b) Aeropuertos y terrapuertos;
c) Teatros, cines, lugares en que se presenten
espectáculos culturales y musicales;
d) Centros de atención o de prestación de servicios
abiertos al público en general, y
e) Supermercados, centros comerciales y demás
establecimientos similares de libre acceso al público.”.
10)
Derógase el artículo 12.
Articulo 10 y 11 de
proyecto que se discutió en la Cámara
9) Sustituyese el artículo
10, por el siguiente:
“Artículo 10.- Se prohíbe
fumar en los siguientes lugares:
a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible
al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea
el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos.
b) Espacios cerrados o abiertos, públicos o
privados, que correspondan a dependencias de:
1. Establecimientos de educación parvularia, básica
y media.
2. Recintos donde se expendan combustibles.
3. Aquellos lugares en que se fabriquen, procesen,
depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o
alimentos.
c) Medios de transporte de uso público o colectivo,
incluyendo ascensores.”.
10) Sustitúyese el artículo
11, por el siguiente:
“Artículo 11.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los
siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:
a) Establecimientos de educación superior, públicos
y privados;
b) Aeropuertos y terrapuertos;
c) Teatros, cines, lugares en que se presenten
espectáculos culturales y musicales;
d) Centros de atención o de prestación de servicios
abiertos al público en general;
e) Supermercados, centros comerciales y demás
establecimientos similares de libre acceso al público;
f) Pubs, restaurantes,
discotecas y casinos de juego;
g) Establecimientos de
salud, públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación
siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no
puedan acceder a ellos;
h) Dependencias de órganos
del Estado, e
i) Gimnasios y recintos
deportivos.
Se deberán habilitar lugares
especiales para fumadores en los casos indicados en las letras g) y h) de
este artículo. Para dicho efecto, el director del establecimiento o
el administrador general del mismo, será responsable de establecer un área
claramente delimitada, procurando siempre que el humo de tabaco que se
genere no alcance las dependencias internas de los establecimientos de que
se trate. Con todo, siempre el director del establecimiento o su
administrador general podrán determinar que se prohíba fumar en lugares
abiertos de los establecimientos que dirijan o administren.
11) Derógase el artículo 12.
Articulo 10 y 11 de
proyecto aprobada por la Cámara
9) Sustitúyese el artículo 10,
por el siguiente:
“Artículo 10.- Se prohíbe
fumar en los siguientes lugares:
a) Todo espacio cerrado que
sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo,
independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de
acceso a ellos.
b) Espacios cerrados o
abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:
1. Establecimientos de
educación parvularia, básica y media.
2. Recintos donde se expendan
combustibles.
3. Aquellos lugares en que se
fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales
inflamables, medicamentos o alimentos.
c) Medios de transporte de uso
público o colectivo, incluyendo ascensores.”.
10) Sustitúyese el artículo
11, por el siguiente:
“Artículo 11.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, se prohíbe fumar en los
siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:
a) Establecimientos de
educación superior, públicos y privados.
b) Aeropuertos y terrapuertos.
c) Teatros, cines, lugares en
que se presenten espectáculos culturales y musicales.
d) Centros de atención o de
prestación de servicios abiertos al público en general.
e) Supermercados, centros
comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público.
f) Establecimientos de salud,
públicos y privados, exceptuándose los hospitales de internación
siquiátrica que no cuenten con espacios al aire libre o cuyos pacientes no
puedan acceder a ellos.
g) Dependencias de órganos del
Estado.
h) Gimnasios y recintos
deportivos.".
11) Derógase el artículo 12.
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